Art. 2
2 / 9En vigor desde 5 ago 2017
1. El régimen de control regulado en la presente orden será de aplicación a los buques españoles, buques comunitarios y buques de terceros países, que realicen desembarques en puertos españoles que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque ( Clupea harengus ), caballa ( Scomber scombrus ), jurel ( Trachurus spp.) y bacaladilla ( Micromesistius poutassou ) o la suma de estas especies, cuando dichas capturas hayan sido obtenidas:
a) En las zonas CIEM I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII, por lo que respecta al arenque.
b) En las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO, por lo que respecta a la caballa.
c) En las zonas CIEM IIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO, por lo que respecta al jurel.
d) En las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO, por lo que respecta a la bacaladilla.
2. El control de desembarques de arenque, caballa, jurel y bacaladilla procedentes de buques pesqueros de terceros países, se regirá por la presente orden, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de tránsito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
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Proeli/es/o/2017/07/24/apm763#art-2