Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
24 / 36En vigor desde 5 jul 2017
1. Por delegación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Consejo Regulador podrá gestionar los registros establecidos en el Pliego de Condiciones o aquellos que se establezcan oficialmente para el control oficial de la verificación del Pliego de Condiciones, en los que figurarán todos los operadores que deseen participar en la obtención del producto amparado por la DOP.
2. Todas las personas que quieran ser inscritos en el Registro de la Denominación de Origen Protegida «Idiazabal» deberán, en cumplimiento del artículo 25.2.g) de la Ley 6/2015, notificar al Consejo Regulador sus datos.
3. Sólo figurarán en el Registro aquellos operadores que cumplan los requisitos que para tal fin establece el Pliego de Condiciones. Toda la regulación sobre inscripción, gestión, bajas, etc, cumplirá lo establecido por las disposiciones y normas vigentes así como la regulación adicional establecida por el Reglamento de Régimen Interno.
4. El Consejo Regulador se dotará de los medios necesarios para la correcta gestión del Registro de operadores delegado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
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Proeli/es/o/2017/06/20/apm636#art-18