Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 5 jul 2017
1. Tras la convocatoria de elecciones, el Consejo Regulador creará una comisión electoral cuyo cometido será la supervisión de las elecciones, y estará formada por: a) Presidente: lo será el del Consejo Regulador. b) Dos vocales: uno en representación de cada sector. c) Secretario: lo será el del Consejo Regulador. d) Representantes de las diferentes candidaturas, que podrán ser propuestas por las organizaciones profesionales agrarias, las federaciones o asociaciones de cooperativas agrarias o de sociedades agrarias de transformación, así como asociaciones profesionales implantadas en la zona de producción y elaboración de la DOP y las agrupaciones de las anteriores, y los independientes que sean avalados por un mínimo del 5 por cien del total que constituyan los electores de su censo.
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