Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 5 jul 2017
1. Los vocales del Pleno deberán estar vinculados a los sectores que representen. Para el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes u otros entes sin personalidad, actuarán por ellas los directivos o representantes legales de las mismas o el que los comuneros designen como representante. En caso de perder dichas personas físicas su vinculación con las personas jurídicas o entidades a las que representan, éstas habrán de designar a un nuevo directivo o representante legal para que actúe por ellas. 2. Una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener en el Pleno doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socias de las mismas. 3. Las causas de baja de los vocales serán reguladas en Reglamento de Régimen Interno. 4. Los vocales suplentes sustituirán a sus titulares en aquellas sesiones del Pleno a las que éstos no puedan acudir. Las ausencias habrán de ser debidamente justificadas. 5. El vocal suplente pasará a ser vocal titular en caso de producirse vacante por dimisión, cese u otra causa. Su vigencia en el cargo lo será por el tiempo que restaba al vocal sustituido.
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