Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 6 jun 2018
1. La Secretaría General de Pesca podrá cerrar la pesquería en zonas en tiempo real para los buques pertenecientes a las flotas de cerco en aquellos puertos en los que se compruebe que más del 30 % del total de las capturas desembarcadas durante 1 semana son ejemplares con talla comprendida entre 11 y 14 cm. 2. En ese caso se determinará el cierre de un área delimitada al menos durante 15 días. Tanto la delimitación de la zona como las condiciones de cierre se harán por resolución de la Secretaría General de Pesca una vez consideradas las conclusiones del informe y la recomendación hecha a tal efecto por el IEO.
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eli/es/o/2018/06/01/apm605#art-9