Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 34
39 / 39En vigor desde 15 jun 2017
1. Para la adopción de las sanciones disciplinarias recogidas en los artículos anteriores se tramitará un expediente disciplinario que permita al inscrito ser informado de los hechos y la falta disciplinaria que se le imputa, participar en el procedimiento para alegar lo que a su defensa convenga y, si mediara después de su tramitación acuerdo imponiendo una sanción, que esté debidamente motivado.
El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente.
2. El órgano competente del Consejo Regulador, al tener conocimiento de una supuesta infracción disciplinaria, realizará las actuaciones previas precisas al objeto de determinar si existen circunstancias que justifiquen tal iniciación, ordenando en el caso de que no las hubiera el archivo de las actuaciones.
3. El Acuerdo de inicio de expediente disciplinario contendrá los siguientes extremos:
a) Identificación de la persona inculpada.
b) Hechos que motivan la incoación de expediente disciplinario.
c) Instructor del procedimiento, con indicación de los supuestos de recusación.
d) Indicación del derecho a formular alegaciones y de audiencia.
4. Del acuerdo de inicio se dará traslado al interesado por un plazo de quince días hábiles para que alegue lo que a su derecho convenga.
5. Oído el interesado y practicadas las pruebas pertinentes, por el Instructor se elevará Propuesta de Resolución al Pleno, que dictará resolución, que habrá de ser motivada y en la que no se podrán aceptar hechos ni fundamentos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta.
6. El plazo máximo en que debe dictarse resolución expresa, no podrá exceder de seis meses contados desde la fecha del Acuerdo de inicio.
7. Contra la resolución que ponga fin al expediente, el interesado podrá interponer recurso ante la jurisdicción ordinaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2017/06/05/apm544#art-34