Art. 29
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

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En vigor desde 15 jun 2017
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. 2. Cualquier modificación o ampliación que se produzca en las bodegas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallaren inscritas en cualquiera de los Registros deberán someterse a los requisitos que para nueva inscripción se establecen en este capítulo. 3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.
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eli/es/o/2017/06/05/apm544#art-29