Art. 8
8 / 16En vigor desde 27 may 2018
Con objeto de reducir la presión pesquera ejercida sobre la gamba rosada en las zonas reguladas, se establecen las siguientes medidas complementarias para la progresiva disminución de la capacidad del esfuerzo que, directamente, ejerce la flota:
1. Durante el período de vigencia de la presente orden no se podrá incrementar el número de buques incluidos en el anexo I.
2. Durante el período de vigencia de la presente orden no podrán efectuarse modificaciones ni substituciones de los motores de las embarcaciones del anexo I que representen un incremento en la potencia de los mismos.
3. Cuando una embarcación del anexo I sea sustituida por voluntad del armador, la nueva deberá estar equipada con un motor de una potencia máxima de 500 HP, no aceptándose ningún tipo de precintado u otro sistema de limitación o tara.
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Proeli/es/o/2018/05/25/apm532#art-8