Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 27 may 2018
1. Con independencia de los períodos de descanso obligatorio que, con carácter general, regula la normativa nacional para la pesca de arrastre de fondo, se establece un cese temporal de la pesca en la modalidad de arrastre en todas las zonas descritas en el anexo II durante un período de sesenta días al año. La localización de este período de veda será fijada oportunamente para cada año mediante orden del Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente publicada en el «Boletín Oficial del Estado», y, durante el mismo, la flota relacionada en el anexo I deberá permanecer inactiva y amarrada a puerto. 2. La paralización temporal de la actividad mencionada en el apartado anterior no será de aplicación en el caso de que se establezca, de forma genérica, para la flota de arrastre del Mediterráneo alguna regulación de limitación añadida de jornadas de esfuerzo pesquero equivalente al que fija el mencionado apartado.
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