Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 27 may 2018
1. A los buques objeto de regulación en la presente orden, que se relacionan en el anexo I, cuando realicen labores de pesca en la zona regulada, únicamente les estará permitida la utilización de artes de arrastre armados con copos de malla de forma cuadrada con una abertura mínima de 45 milímetros, cuyo torzal no podrá superar los 3 milímetros de diámetro. 2. Con independencia de lo anterior, deberán respetarse todas las obligaciones derivadas de la legislación nacional y europea. 3. Antes de transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden, el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, oídos los representantes de los organismos y entidades mencionadas en el artículo 10, podrá fijar, en su caso, mediante orden publicada en el «Boletín Oficial del Estado», las características técnicas de las puertas u otros componentes de los artes o de las dimensiones máximas de aquéllos que puedan utilizarse en las zonas reguladas, en función en su caso de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 9. Mientras tanto, los buques relacionados en el anexo I de la presente norma no podrán usar ni transportar a bordo artes de dimensiones superiores a los utilizados en la fecha de entrada en vigor de la misma.
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eli/es/o/2018/05/25/apm532#art-5