Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 11 may 2018
En los casos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las entidades beneficiarias deberán integrar las cantidades percibidas, así como el interés de demora resultante desde el momento del pago de la subvención. El procedimiento para el reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título III de su reglamento. En los casos en que los gastos de los proyectos hayan sido inferiores a la subvención percibida, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, se reintegrará la cantidad que resulte de dicha diferencia, acompañada del interés de demora resultante desde el momento del pago de la subvención.
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eli/es/o/2018/04/30/apm476#art-11