Art. 24
Capítulo CAPITULO IV

Art. 24

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En vigor desde 24 mar 2018
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, establecer el sistema de control para la DOP «Guijuelo» de conformidad a lo establecido en el Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. 2. Cuando se le hayan delegado las tareas de control oficial como organismo de control, el Consejo Regulador de la DOP «Guijuelo» será el órgano encargado de la verificación del cumplimiento de su pliego de condiciones y por lo tanto de la certificación de producto. Para ello, deberá estar acreditado por la norma ISO 17.065 o norma que lo sustituya. 3. Para el correcto desempeño de toda actividad relacionada con la verificación del cumplimiento del Pliego, el Consejo Regulador dispondrá de suficientes recursos humanos y económicos, garantizando la competencia técnica para la realización de las actividades de certificación Asimismo asegurará un trato no discriminatorio y el cumplimiento de todos los mecanismos que establece la norma para la gestión de la imparcialidad; que incluirá tanto al personal responsable de la certificación como al comité formado para la salvaguarda de tal imparcialidad. El máximo responsable de las tareas de control de la Corporación será su Director Técnico o de Certificación nombrado por el Pleno, del que dependerá jerárquica y funcionalmente, disponiendo de poderes suficientes para organizar las tareas de control requeridas en cada momento, en el marco de los presupuestos anuales aprobados por el Pleno para realizar tareas de control. 4. El Manual de calidad dispondrá de toda la documentación pertinente relacionada con la certificación. Los procedimientos de certificación serán públicos.
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eli/es/o/2018/03/14/apm307#art-24