Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 14 mar 2018
1. Los nacionales de países del Espacio Económico Europeo, sus cónyuges y sus familiares en primer grado, que posean títulos de la marina mercante expedidos al amparo del Convenio STCW/78 por un país perteneciente ha dicho espacio, y que deseen ocupar plazas en buques de pesca españoles deberán: a) Hallarse en posesión de un refrendo expedido por la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) del Ministerio de Fomento que les habilite para ejercer como capitán u oficial, de puente o máquinas, en buques mercantes. b) Hallarse inscritos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero (RPSP). Para ello, deberá solicitarse la inclusión en dicho registro utilizando una de las formas previstas en el artículo 12. 2. Si los interesados cumplen los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán: a) En el caso de la sección de puente, ejercer como oficial o primer oficial de puente en buques de pesca, dentro de los límites que consten en el refrendo expedido por la DGMM. b) En el caso de los titulados de máquinas, ejercer en buques de pesca las funciones que se establezcan en el refrendo otorgado por la DGMM.
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