Art. 8
8 / 18En vigor desde 14 mar 2018
1. Los títulos profesionales de pesca y los refrendos serán expedidos conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
2. La expedición de títulos y refrendos se llevará a cabo a instancia del interesado. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y será dirigida a la comunidad autónoma competente o, en su caso, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
3. El procedimiento para la expedición de títulos profesionales de pesca y refrendos será determinado por la comunidad autónoma competente. No obstante, en los casos en que la expedición de dichos títulos y refrendos corresponda a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud.
b) Dos fotografías tamaño pasaporte.
c) En el caso de ciudadanos de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo deberán presentar la autorización de residencia y trabajo, salvo que alguna norma legal les exima de tener que disponer previamente de dicha autorización para ser contratados para trabajar en buques españoles.
d) Copia auténtica del título académico o de la credencial de homologación de títulos extranjeros o, en su caso, del certificado de haber superado el examen correspondiente.
e) Acreditación del ejercicio profesional requerido en la normativa vigente o, en su caso, de la realización de las prácticas profesionales.
f) En el caso de que en el Documento Nacional de Identidad no conste que el solicitante se encuentra domiciliado en las ciudades de Ceuta o Melilla, debe presentarse un documento que pruebe que el interesado reside en una de dichas ciudades autónomas.
g) Uno de los dos certificados médicos conforme a lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
La presentación del certificado médico no será necesaria para la expedición del título de marinero pescador sin restricción de mando.
h) En el caso de refrendos o reconocimientos de títulos extranjeros, deberá presentarse el título original en vigor, no pudiendo superar la vigencia del refrendo concedido la fecha hasta la que es válido el título original.
4. En el caso de los residentes en comunidades autónomas que no tengan transferida la competencia para expedir títulos, los títulos serán expedidos por la comunidad autónoma en que se realizó la formación o se expidió originalmente el título. En el caso de residentes en las ciudades de Ceuta o Melilla la solicitud deberá dirigirse a la Secretaría General de Pesca.
5 . El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de las solicitudes presentadas por los interesados será de tres meses.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 en conexión con el 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra ella podrá presentarse recurso de alzada en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de dicha norma.
Transcurrido el mencionado plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud, sin que exima a la Administración de su obligación de dictar resolución expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/o/2018/03/07/apm243#art-8