Art. 7
7 / 18En vigor desde 14 mar 2018
1. De conformidad con lo establecido en el segundo guión del artículo 8.1 d) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, se autoriza la substitución del período de embarque en buques pesqueros establecido en el primer párrafo de dicha letra, por un período de embarque de 12 meses en buques civiles de eslora no inferior a 12 metros, como alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW; siempre que el mismo conste en el libro de registro de la formación aprobado de acuerdo con el Convenio de formación, 1978 (STCW).
En el caso reseñado en el párrafo anterior, no será necesario que en dicho libro registro se recojan los datos relativos a navegación astronómica, sistemas electrónicos de situación y navegación que no abarquen las aguas para las que el título es válido, y los apartados relativos al ARPA (Radar de Punteo Automático) y al SIVCE (Sistemas de Información y Visualización de Cartas electrónicas) en buques que no dispongan de estos sistemas de ayudas a la navegación. Además, no se cubrirán en el libro registro de la formación los apartados del mismo dedicados a buques mercantes especializados como: quimiqueros, petroleros y gaseros; y, en general, cualquier evaluación relativa a una competencia que, siendo habitual en buques mercantes, no exista en los buques de pesca, salvo que el buque en el que se realicen las prácticas se pueda ejecutar la referida competencia.
2. Para el cómputo del periodo de embarque substitutivo que se autoriza en el apartado 1, se aceptarán hasta un máximo de 6 meses de embarque previos a haber superado el examen establecido en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
3. Además de la presentación del libro registro de formación debidamente cumplimentado, el interesado deberá acreditar los períodos de embarque en la forma establecida en el artículo 16 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
4. Cuando se acepte un período de embarque en buques civiles dedicados al recreo para la obtención de un título profesional náutico pesquero, los días de embarque deberán haber sido efectuados ejerciendo funciones profesionales y el buque en que se realicen dichos días, deberá estar provisto del rol de despacho y dotación establecido en la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques. El ejercicio de funciones profesionales se probará mediante la aportación por parte del interesado de los documentos acreditativos de dicho desempeño, tales como el contrato de trabajo, certificaciones de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, salvo que autorice a su consulta por la Administración, o cualquier otro documento que pruebe fehacientemente que el embarque se llevó a cabo ejerciendo funciones profesionales.
No serán válidos para la obtención de títulos de pesca los días de embarque efectuados en embarcaciones dedicadas al deporte.
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Proeli/es/o/2018/03/07/apm243#art-7