Art. 10

Art. 10

10 / 18
En vigor desde 14 mar 2018
1. Los capitanes y pilotos de la marina mercante española que deseen ocupar plazas en buques pesqueros deberán inscribirse en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero previsto en el artículo 44 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. 2. Una vez inscritos en el registro citado en apartado 1, los capitanes y pilotos de primera de la marina mercante española podrán ocupar el puesto de oficial o primer oficial de puente en cualquier buque de pesca. En el caso de los pilotos de segunda de la marina mercante podrán ejercer como oficial de puente en cualquier buque de pesca, pero su ejercicio como primer oficial quedará limitado a buques de pesca cuyo arqueo no supere el límite establecido por el Ministerio de Fomento para dicho título con el refrendo. 3. Para poder ejercer el mando de buques de pesca, los capitanes y pilotos de la marina mercante deberán obtener el título de capitán de pesca. Los requisitos para la obtención del citado título serán los siguientes: a) Haber superado el examen previsto en el artículo 2. De dicho examen tendrán convalidadas todas las asignaturas excepto las siguientes: «Biología Pesquera y Conservación de los Productos Pesqueros», «Pesca Marítima», «Gestión de la Empresa Pesquera y de los Recursos Humanos a Bordo» y los temas 1, 3, 9, 12, 15, 16 y 18 de la asignatura de «Derecho Marítimo». b) Haber cumplido 300 días de embarque como primer oficial u oficial de puente en buques de pesca de eslora superior a 18 metros; al menos 100 de estos días deben haberse realizado, tras la superación del examen previsto en el apartado a), a bordo de buques de pesca de cualquier país miembro del Espacio Económico Europeo, o cuya propiedad corresponda, en al menos un 34%, a personas físicas o jurídicas de nacionalidad española. En ningún caso se aceptarán días de embarque efectuados a bordo de buques que: 1.º Figuren en la lista comunitaria por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 30 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999. 2.º Enarbolen el pabellón de países identificados por la Comisión Europea como no cooperantes en la lucha contra actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del citado Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2018/03/07/apm243#art-10