Art. 36
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 36

40 / 40
En vigor desde 9 mar 2018
1. Para la adopción de las sanciones señaladas en los artículos anteriores se tramitará un expediente disciplinario en el cual el operador supuestamente responsable tiene derecho a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción. 2. El Pleno del Consejo Regulador, al tener conocimiento de una supuesta falta, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación del expediente, designando, en ese momento, un instructor de entre sus miembros. 3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de falta disciplinaria, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrán de indicarse con precisión,claridad y debidamente motivados los actos que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de falta en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formular las alegaciones que considere oportunas de descargos y proponer las pruebas que estime pertinentes para su defensa. 4. En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en Derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente. 5. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al Pleno del Consejo Regulador, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en estas deliberaciones ni en la toma de decisión por parte del Pleno, el cual, antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al instructor el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el interesado, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el interesado dispondrá de un plazo de ocho días hábiles para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias. La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2018/02/27/apm238#art-36