Art. 35
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 35

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En vigor desde 9 mar 2018
1. Las faltas prescriben: a) Las leves: A los 6 meses. b) Las graves: Al año. c) Las muy graves: A los 2 años. 2. Los plazos de prescripción de las faltas comenzarán a contar desde la comisión de las mismas. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación expresa y manifiesta de los órganos de gobierno del Consejo Regulado dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.
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