Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
31 / 40En vigor desde 9 mar 2018
1. Los operadores tienen en todo caso la obligación de comunicar al Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto amparado por la IGP, con una antelación mínima de quince días a su puesta en circulación.
2. Para el caso de que el Consejo Regulador, conforme a lo previsto en el artículo 5.1.l) de los presentes Estatutos, haya establecido y hecho públicos los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales, éste podrá formular observaciones contra las etiquetas que le sean comunicadas por los operadores. Igualmente, y para el mismo caso, el Consejo Regulador podrá supervisar cualquier documento promocional o comercial, ya sea en soporte físico o electrónico, que los operadores utilicen en relación con los productos amparados por la IGP, y realizar, en consecuencia, observaciones contra los mismos.
3. Los operadores que también comercialicen espárragos no amparados por la IGP cuidarán especialmente de que la designación y presentación de tales productos no induzca a los consumidores a confusión o asociación con el Espárrago de Navarra, ni a error respecto de la naturaleza o cualidades de tales productos. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse elementos identificativos suficientes que permitan distinguir claramente el espárrago amparado por la IGP del que no está.
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Proeli/es/o/2018/02/27/apm238#art-27