Art. 21
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

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En vigor desde 9 mar 2018
1. El Consejo Regulador llevará los registros de carácter interno exigidos por las normas técnicas de la entidad, así como los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores. A estos efectos se establecen los registros correspondientes a los grupos de operadores indicados en el artículo 20 de estos Estatutos. 2. En estos registros figurarán todos los operadores que deseen participar en la obtención del producto amparado por la DOP «Calasparra». 3. Solo figurarán en los registros aquellos operadores que cumplan los requisitos que para tal fin establece el Pliego de Condiciones. Toda la regulación sobre inscripción, gestión, bajas, etc., cumplirá lo establecido por los Reglamentos de Desarrollo de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y regulación adicional establecida por el Reglamento de Régimen Interno. 4. El Consejo Regulador se dotará de los medios necesarios para la correcta gestión de los registros.
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eli/es/o/2018/02/27/apm237#art-21