Art. 20
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

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En vigor desde 9 mar 2018
Los operadores, en función de su actividad, se clasificarán en los siguientes grupos: a) Cultivadores de arroz procedente de la zona amparada por la DOP «Calasparra», bien sea como propietarios de cultivo directo, propietarios de cultivo indirecto, aparceros o arrendatarios. b) Molinos arroceros, almacenes y plantas envasadoras: Industrias arroceras que elaboran, almacenan, envasan y comercializan arroces procedentes de la zona amparada por la DOP «Calasparra».
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eli/es/o/2018/02/27/apm237#art-20