Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 22 ene 2017
En caso de que se detecte en el resto del territorio nacional distinto del de Les Illes Balears, la presencia de vegetales a los que se refiere el apartado 1, procedentes del territorio de la comunidad autónoma de Les Illes Balears, con posterioridad a la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», deberá procederse de manera inmediata a su incautación y destrucción en las instalaciones adecuadas más próximas, sin derecho a indemnización para sus propietarios al haberse incumplido lo previsto en esta orden. Los costes derivados de la incautación y destrucción de dichos vegetales serán de cuenta del propietario o tenedor del mismo.
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eli/es/o/2017/01/20/apm21#art-2