Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 26 dic 2017
1. Las candidaturas serán presentadas por las organizaciones o, en su caso, por sus promotores acompañadas de la aceptación suscrita por los candidatos y, en su caso, los avales correspondientes. Para su admisión será indispensable el nombramiento de un representante a los efectos de recibir notificaciones. 2. Las candidaturas para ambos censos se determinarán en el Reglamento de régimen electoral siendo igual o menor a cinco (5) candidatos titulares y cinco (5) candidatos suplentes. Las candidaturas podrán presentar candidatos reservas por si se produjese la baja de alguno de sus candidatos suplentes durante el mandato.
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eli/es/o/2017/12/13/apm1274#art-23