Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 26 dic 2017
1. Será imprescindible para figurar en los censos que los titulares estén inscritos en los registros correspondientes, que se encuentren al corriente en los pagos frente al Consejo Regulador y que no estén inhabilitados para el ejercicio de sus derechos civiles. 2. Solamente figurarán en los censos los que cumpliendo el apartado anterior de este artículo hayan mantenido actividades de certificación dentro de la DOP o relaciones económicas con el Consejo Regulador en los plazos establecidos en el Reglamento de régimen electoral.
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