Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 23 dic 2017
1. Con la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y de los Estatutos, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas y tarifas que les correspondan. 2. Obligaciones legales y estatutarias: a) Cumplir la normativa legal establecida, el cumplimiento de las disposiciones de los presentes Estatutos y de los acuerdos que dentro de sus competencias adopte el Consejo Regulador. b) Para el ejercicio de los derechos regulados en los presentes Estatutos, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los operadores deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones con el Consejo Regulador. c) Los operadores tienen obligación de cumplir lo establecido en el Manual de uso de la marca de elementos de identificación al que hace referencia el Pliego de Condiciones. d) Los operadores tienen obligación de comunicar al Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto amparado por la IGP, con una antelación mínima de quince días antes de su puesta en circulación. e) Los operadores inscritos que también comercialicen producto no amparado por la IGP diferenciarán estos productos de forma que no induzca a confusión. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse elementos identificativos suficientes que permitan distinguir claramente el producto amparado del que no lo es. f) Permitir el acceso a sus instalaciones y documentación para la verificación del Pliego de Condiciones, para que se practique la auditoría, inspección y/o toma de muestras de los productos o de las mercancías que producen, elaboran, almacenan o envasan.
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