Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Mesas electorales
Art. 60
68 / 94En vigor desde 11 feb 2018
1. Se constituirán las mesas electorales que determine la Junta Electoral, las cuales presidirán la votación, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del sufragio. La Junta Electoral procurará que se constituya, al menos, una mesa electoral en cada Comunidad Autónoma afectada, salvo en el caso en que, por el reducido número de operadores inscritos en las mismas, no se justifique la constitución de una mesa electoral en alguna de aquéllas, en cuyo caso dichos operadores podrán ejercer el voto en las mesas electorales constituidas en otras Comunidades Autónomas.
Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos adjuntos designados por la Junta Electoral mediante sorteo entre los electores en el plazo de siete días a contar desde la resolución de las reclamaciones contra las candidaturas, o a contar desde la finalización del plazo para formularlas si no se hubiese presentado ninguna.
Los candidatos a vocales no podrán formar parte de ninguna de las mesas electorales.
2. Las candidaturas podrán designar ante la Junta Electoral un interventor por cada una para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de cada mesa electoral con voz pero sin voto. Estos interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos.
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Proeli/es/o/2018/01/25/apm111#art-60