Art. 54
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 54

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En vigor desde 11 feb 2018
1. El censo electoral del Consejo Regulador, previamente elaborado conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, será aprobado por el Pleno en el momento de acordar la apertura del proceso electoral para la renovación de sus miembros. 2. El censo electoral aprobado será expuesto en la sede del Consejo Regulador, en su página web por medio de una clave informática que facilitará al efecto a los titulares inscritos en sus registros para poder consultar el censo respectivo y en los demás lugares que acuerde el Pleno, durante siete días. 3. Finalizado el plazo de exposición pública del censo electoral, los interesados podrán formular ante la Junta Electoral las reclamaciones que estimen pertinentes durante los siete días siguientes. 4. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Junta Electoral resolverá las reclamaciones, en su caso, formuladas sobre el censo electoral y aprobará el censo electoral definitivo dentro de un plazo máximo de siete días. 5. El censo electoral definitivo será nuevamente expuesto en la forma y por el tiempo previstos en el apartado 2 anterior.
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