Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
56 / 94En vigor desde 11 feb 2018
1. La Junta Electoral estará integrada por dos miembros del Pleno del sector productor y por dos miembros del Pleno del sector elaborador designados por el propio Pleno, así como por el Secretario General del Consejo Regulador, que tendrá igualmente voz y voto.
2. El Presidente de la Junta Electoral será elegido por votación de entre sus integrantes miembros del Pleno. Actuará de Secretario el Secretario General del Consejo.
3. No podrán formar parte de la Junta Electoral quienes tengan cualquier vinculación familiar o de hecho afectiva similar, profesional o empresarial con alguna de las personas físicas o jurídicas que vayan a presentarse como candidatos en el proceso electoral.
4. En caso de que se produzca alguna causa de incompatibilidad, recusación u otro impedimento, que deberán ser declarados por el Pleno, la sustitución en la Junta Electoral de alguno de sus integrantes iniciales conforme al apartado 1 anterior habrá de ser proveída por el Pleno de entre los restantes miembros de éste.
5. Si aplicadas las reglas anteriores no hubiere suficientes miembros del Pleno para integrar la Junta Electoral, podrán ser designados para ello los vocales suplentes, respectivamente, del sector productor o/y del sector elaborador.
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Proeli/es/o/2018/01/25/apm111#art-48