Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 4 may 2002
En la zona descrita en el artículo 1, se prohíbe a los buques españoles retener a bordo, transbordar, desembarcar o descargar pulpo (Octopus vulgaris) cuyo peso unitario sea inferior a 1 kilogramo, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura. Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los ejemplares de pulpo que se capturen como destino para el engorde en acuicultura. Asimismo, queda prohibida la captura de la citada especie por parte de los buques de recreo, cualquiera que sea su peso unitario, en las aguas exteriores del litoral mediterráneo de Andalucía.
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eli/es/o/2002/04/23/apa973#art-2