Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 18 feb 2006
1. Las acciones individuales subvencionables destinadas a la reconversión de los productores de tabaco, serán las contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002. De conformidad con lo indicado en el artículo 16 del citado Reglamento, las acciones contempladas en las letras a) y c) tendrán una limitación en la ayuda del 75 por cien de los gastos subvencionables, pudiendo llegar el importe de la ayuda al 100 por cien de la inversión, en el caso de las acciones contempladas en la letra b). El importe de la ayuda comunitaria total por productor no podrá sobrepasar los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento 2182/2002. 2. En las acciones de interés general y los estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco descritos en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2182/2002, los gastos subvencionables podrán ser, entre otros, la elaboración, publicación y divulgación de los trabajos desarrollados y, la contratación de servicios de consultoría especializada. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden APA/373/2006, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2006-2780 .

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eli/es/o/2003/04/16/apa943#art-5