Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 29 ene 2005
1. La Dirección General de Recursos Pesqueros concederá la autorización de acceso a la reserva marina para el ejercicio del buceo autónomo de recreo por años naturales para los centros de buceo y por periodos de un mes para los particulares. 2. Para el ejercicio de la actividad, se deberá estar en posesión de un título de buceo expedido, reconocido, u homologado por una Comunidad Autónoma y tener en vigor los correspondientes seguro reconocimiento médico para la práctica del buceo autónomo de recreo. 3. Las embarcaciones desde las que se pretenda practicar la actividad tendrán una eslora máxima de 10 metros.
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eli/es/o/2005/01/25/apa89#art-3