Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 25 jul 2023
1. Las especies autorizadas principales para su captura con arte de cerco son las siguientes: a) Aguja (Belone belone). b) Alacha (Sardinella aurita). c) Anjova (Pomatomus saltator). d) Bacoreta (Euthynnus alletteratus). e) Boga (Boops boops). f) Bonito (Sarda sarda). g) Boquerón (Engraulis encrasicolus). h) Breca (Pagellus erythrinus). i) Caballa (Scomber spp). j) Chopa (Spondyliosoma cantharus). k) Japuta (Brama brama). l) Jureles (Trachurus spp y Caranx spp). m) Lisa (Mugil spp). n) Melva (Auxis rochei). ñ) Palometon (Lichia Amia). o) Salema (Sarpa salpa). p) Sardina (Sardina pilchardus). q) Sargo (Diplodus sargus). r) Paparda (Scomberesox saurus) 2. Sólo entre los días 15 de julio y 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, podrán capturarse, además de las mencionadas, las siguientes especies: a) Calamar (Loligo vulgaris). b) Dorada (Sparus aurata). c) Palometa blanca (Trachynotus ovatus). 3. Entre el 1 de noviembre y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive, podrá capturarse la especie denominada como Caramel (Spicara smaris). 4. Entre el 1 de agosto y el 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, podrá capturarse la especie denominada seriola, lecha o serviola (Seriola dumerili). 5. Independientemente de las especies citadas, podrá capturarse durante todo el año cualquier otra especie, siempre que no esté sometida a un régimen especial de protección o regulación de su captura por otra normativa vigente, por ejemplo con establecimiento de cuota y distribución de la misma, y teniendo en cuenta que estas otras especies no indicadas en los apartados 1, 2 y 3 no podrán superar un porcentaje del 10% del total del peso de todas las capturas existentes a bordo en el momento del desembarque. 6. Se deberán respetar las tallas mínimas de las diferentes especies que figuran en el anexo IX Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, excepto para los desembarques provenientes de las capturas realizadas en las siguientes zonas y especies: a) En la GSA 6 la talla mínima del boquerón se fija en 10 centímetros, permitiéndose dentro de los topes establecidos en el artículo 9 un 20% de ejemplares de 9 centímetros en cada desembarque. b) En las zonas GSA 1, 5 y 6 la talla mínima de la sardina se fija en 12 centímetros, permitiéndose dentro de los topes establecidos en el artículo 9 un 20% de ejemplares de 11 centímetros en cada desembarque. Asimismo, en lo referente a estas especies con talla mínima será de aplicación el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, y el anexo II del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras y las que fija específicamente para el Mediterráneo, únicamente en el caso de que estas últimas sean más restrictivas, de modo que estas especies con talla mínima están sometidas a la obligación de desembarque, salvo por la aplicación de las exenciones recogidas en los actos delegados correspondientes de la Comisión Europea.
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