Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 25 jul 2023
La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo, y estará sometida a las siguientes normas: a) Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada. b) Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo, la cantidad obtenida del mismo no podrá exceder, en ningún caso, la capacidad de los tanques mencionados. c) Las embarcaciones solo podrán utilizar un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada. d) La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en el presente plan regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, contempladas en la parte A del anexo IX del Reglamento (UE) n.º 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.
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