Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 3 abr 2005
Los ejemplares de talla inferior a 30 cm, no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
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