Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 3 abr 2005
1. Se prohíbe la pesca entre los días 1 de julio y 15 de septiembre de cada año, ambos inclusive, en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 de la presente orden, de la especie conocida localmente como «verderol», entendiendo por tal los ejemplares de «pez de limón» (Seriola durmerili) que no alcancen la talla de 30 cm medidos conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo de 30 de marzo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la zona marítima que comprende el perímetro de 6 millas náuticas de distancia a la costa, medidas a partir de las líneas de base rectas, alrededor de las islas de Ibiza y Formentera la prohibición será aplicable entre los días 1 de julio y 30 de septiembre ambos inclusive.
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eli/es/o/2005/03/30/apa831#art-3