Art. 2
2 / 6En vigor desde 23 jul 2025
1. Los buques a que se refiere el artículo 1 no podrán realizar actividad pesquera en la zona definida en el anexo.
2. Esta veda también se aplicará a la actividad de pesca recreativa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2025/07/11/apa779#art-2