Art. 8
8 / 21En vigor desde 30 jun 2018
1. El censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina se actualizará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
2. Las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina serán:
a) Las que tengan puerto base en Cala Rajada y Alcudia, pertenezcan a estas Cofradías, y demuestren su habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina mediante la Orden APA/961/2007, de 3 de abril en las modalidades permitidas en la misma y estén incluidas en el censo de artes menores del caladero mediterráneo. A estos efectos, la embarcación no debe haber cambiado de puerto base en los últimos tres años.
b) Las que pertenezcan a otra Cofradía o puerto base y demuestren de forma fehaciente haber faenado habitualmente en la zona de la reserva marina en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina.
3. Estas embarcaciones serán incluidas en un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso a las aguas de la misma.
4. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría General de Pesca. Las características técnicas máximas de los buques serán las indicadas en el anexo 2 de la presente orden.
5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, esta deberá figurar en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá autorizar provisionalmente a una embarcación la práctica de la actividad.
7. La solicitud ira acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores.
8. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo.
9. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser sustituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad y no supongan un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.
10. En el caso de que las embarcaciones no tengan actividad durante un periodo de un año, sin causa justificada, será considerado renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que es autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
11. Las embarcaciones que no cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4.2.a) de la presente orden durante un periodo de tres meses, podrán ser excluidas del censo.
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Proeli/es/o/2018/06/19/apa690#art-8