Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 30 jun 2018
Además de lo establecido en el artículo 3.5, en relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones: 1. De carácter general: a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden. b) La recolección o extracción de organismos, o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas. c) La extracción de minerales o restos de cualquier tipo. d) Alimentar a los animales. e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar. f) La utilización de motos de agua. g) La repoblación, entendiendo ésta tanto como captación de individuos como suelta de los mismos de cualquier especie. 2. Específicas: a) Para los pescadores profesionales: La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden. b) Para los pescadores recreativos: La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden. La utilización de pez vivo como cebo. La utilización de señuelos artificiales, tipo rapala o cucharilla. c) Para los buceadores: 1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra. 2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos). 3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo. 4.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad. De las tres primeras prohibiciones para los buceadores quedan exentas las inmersiones realizadas dentro de las zonas denominadas Cala Lliteras y Cala Gat. d) Para las embarcaciones: para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.
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