Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 11 sept 2005
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, otorgará las licencias de pesca para almadrabas. 2. La licencia de pesca tiene carácter intransferible, constituyendo un documento inherente al pesquero de almadraba. En el supuesto de transmisión de la titularidad del pesquero de almadraba, el nuevo propietario deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del consentimiento de la subrogación en el uso de la licencia. 3. La vigencia de la licencia será por diez años, prorrogables de forma automática por períodos iguales al de duración de la licencia hasta un máximo de treinta años, siempre que las condiciones de las especies objetivo lo permitan. 4. En la licencia de pesca deberá constar si el arte está autorizado para la pesca de paso, de retorno o de ambas, así como las especies autorizadas, entre las especificadas en el anexo. Asimismo, en dicha licencia, por el Secretario general de Pesca Marítima, podrán fijarse cuotas o limitación de capturas de forma global para todas las almadrabas o individualizada para cada una, así como aquellas condiciones particulares dirigidas a la mejora del recurso pesquero y la optimización de su gestión y conservación. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15098 .

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eli/es/o/2003/01/20/apa62#art-6