Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 11 sept 2005
1. No se podrá calar ni ejercer la pesca con otros artes y aparejos durante la temporada de pesca con el arte de almadraba a menos de tres millas por delante y una por detrás de la almadraba en el sentido de la migración de los cardúmenes objeto de la pesquería. Tampoco se podrán situar instalaciones fijas o móviles que obstaculicen la pesca de la almadraba a las distancias descritas en el párrafo anterior. 2. Los buques de pesca darán un resguardo mínimo de media milla a cualquiera de los puntos de la almadraba. 3. La Capitanía Marítima correspondiente, en el ámbito de su competencia, fijará el resguardo que deban dar los buques y embarcaciones que naveguen por la zona. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15098 .

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Pro

eli/es/o/2003/01/20/apa62#art-5