Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 25 ene 2003
1. Ninguna de las partes que componen un arte de almadraba puede estar ubicada a una distancia superior a seis millas de la costa, contadas desde la línea de bajamar escorada. 2. En la licencia de pesca de almadraba se fijará la extensión de ambas raberas. La rabera de fuera podrá tener como máximo 2.000 metros de longitud. 3. Si el centro del mojarcio distase de tierra más de tres millas náuticas de la línea de bajamar escorada, la rabera de tierra tendrá una abertura horizontal de 50 metros por 4 de fondo. En los extremos se colocarán boyas con banderas rojas para señalar el paso durante el día. Si el centro del mojarcio distase menos de tres millas de la línea de bajamar escorada, la rabera de tierra irá seguida hasta la línea de pleamar de la costa. 4. La distancia entre los centros de los mojarcios de dos almadrabas colindantes, concedidas ambas para paso o para retorno y para paso y retorno, será de cinco millas.
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