Art. 3
3 / 15En vigor desde 25 ene 2003
1. La almadraba se considerará situada en la zona para la que ha sido autorizada cuando el centro del mojarcio se encuentre en el punto determinado por las coordenadas fijadas en la licencia de pesca, admitiéndose un error máximo de 200 metros, siempre que con ello no se amplíe la distancia de separación de la costa y no se sitúe por fuera de la concesión de ocupación del dominio público.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, fijará la situación del centro del mojarcio, que habrá de ser único para la pesca de paso y para la de retorno en almadrabas autorizadas para operar en ambos sentidos.
3. A petición del titular de la licencia podrán autorizarse cambios en la situación de la almadraba cuando las condiciones del fondeo, de las corrientes o cualquier otra circunstancia puedan afectar a la seguridad del calamento. Estos cambios de situación no podrán suponer que la almadraba se sitúe fuera de la concesión de ocupación del dominio público.
4. La almadraba se balizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, comunicará a la Dirección General de Marina Mercante y al Instituto Hidrográfico de la Marina las fechas y coordenadas del calamento de la almadraba una vez concedida la licencia de pesca.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2003/01/20/apa62#art-3