Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 16 mar 2007
El apartado 9.10 del anexo III A del Reglamento (CE) n.º 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, fija la obligación de desembarcar en determinados puertos designados por los Estados Miembros aquellas capturas realizadas con redes de enmalle de fondo en fondos superiores a 200 metros de profundidad y en las divisiones VIa,b y VIIbcjk y subárea XII del Consejo Internacional de Exploración del Mar, en adelante CIEM, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2347/2002, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas. Esta medida tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas para la pesquería de volanta de fondo y posibilitar la función inspectora en los Estados miembros. En este sentido, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima en aguas exteriores dispone en su artículo 39 sobre medidas de control, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos, de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas. En consecuencia, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento a la obligación de España de designar los puertos en los que se pueden desembarcar las capturas realizadas con redes de enmalle de fondo en fondos superiores a 200 metros de profundidad y en las divisiones VIa,b y VIIbcjk y subárea XII del CIEM. El criterio utilizado para la selección de los citados puertos, de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas, ha sido designar aquellos puertos ubicados en la costa cantábrica española que están a su vez designados para desembarques superiores a 100 kilogramos de especies de aguas profundas procedentes de las Subzonas I a XIV del CIEM, establecidos en la Resolución de 4 de noviembre de 2005, de la Secretaria General de Pesca Marítima. En la elaboración de la presente disposición se ha consultado al sector afectado y a las Comunidades Autónomas interesadas. En su virtud, resuelvo:
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eli/es/o/2007/02/26/apa609#preambulo-pr