Art. 4
4 / 11En vigor desde 1 jul 2020
1. Mientras no se hayan consumido las cantidades establecidas con base en la exención de "minimis" del artículo 15.4.c) del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y previstas en el artículo 3 de esta orden, no estará permitido llevar a puerto, mantener a bordo en el momento del desembarque o desembarcar ejemplares cuya talla sea inferior a la talla mínima de referencia de conservación establecidas en los correspondientes anexos relativos a cada región del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2019/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo.
Según indican el anexo VI de Aguas Noroccidentales y el anexo VII de Aguas Suroccidentales del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo calculado en los términos de dichos anexos.
En este caso, se tendrá en cuenta el porcentaje obtenido sobre la base de una o más muestras representativas, y figurará en todos los documentos relativos a la trazabilidad correspondientes, como el diario de abordo, declaración de desembarque, nota de venta, declaración de recogida, documento de transporte, etc. No será posible superar el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta y posteriores fases de la cadena de comercialización.
No obstante, en los casos en los que para una determinada flota no sea viable la separación de los ejemplares de pescado inferiores a la talla reglamentaria que superen dicho 10 % a bordo durante la marea, ya sea por falta de espacio a bordo, por el deterioro ocasionado al pescado asociado a su manipulación o porque implique la interrupción de la cadena de frío, se permitirá excepcionalmente el desembarque de ese pescado inferior a la talla de referencia de conservación. Una vez en puerto, el patrón contará con la posibilidad de separar el pescado que exceda de ese 10 %, siempre antes de la primera venta y la partida por debajo de dicha talla separada no podrá ser destinada a consumo humano directo. En caso de no procederse a la separación de dicho exceso, toda la partida será considerada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y su destino no podrá ser el consumo humano directo.
La anotación en el diario de pesca se hará por las cantidades de pescado de talla legal y de pescado bajo talla estimadas mediante muestreo a bordo desde el primer kg.
2. Una vez consumida la cantidad asignada de «minimis» para cada tipo de buque, se realizará una estiba separada de todas las capturas de especies sometidas a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que deberán ser retenidas y estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores, de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores. Estas capturas no se mezclarán con otros productos de la pesca.
Sin embargo, no se aplicará la estiba separada en los siguientes casos:
a) Cuando las capturas contengan más de un 80 % de una o varias pequeñas especies pelágicas (caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín).
b) A los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total.
En estos dos casos se hará un seguimiento de la composición de las capturas mediante muestreo.
3. Las capturas de especies por debajo de la talla mínima de referencia de conservación que sean retenidas tras el agotamiento de la cantidad de «minimis» autorizada para descartar no podrán ser destinadas en ningún caso a consumo humano directo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden APA/579/2020, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2020-6903
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Proeli/es/o/2019/04/26/apa514#art-4