Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 31 dic 2022
1. Las becas que se concedan para formación práctica en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y sus organismos autónomos se inician tras la oportuna convocatoria que, de forma individualizada para cada área de conocimiento de las indicadas en el artículo 1, y detalladas en el capítulo II, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procediéndose a la publicación de su extracto en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS). El número de becas se establecerá en cada convocatoria, siempre con sujeción a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio correspondiente. Asimismo, mediante cada convocatoria, se podrán convocar becas para todas o sólo para alguna de las materias a las que se refiere cada área en función de las necesidades formativas y siempre con sujeción a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio correspondiente. 2. El período de duración del programa de formación de las becas se iniciará desde la incorporación de los becarios, tras la publicación de la resolución de su concesión, y tendrá la duración que se establezca en cada convocatoria, que no será superior a doce meses desde la referida fecha de incorporación de los becarios. Las becas se podrán prorrogar hasta en un máximo de tres ocasiones. Las dos primeras prórrogas durarán cada una doce meses adicionales consecutivos; la tercera permitirá completar el periodo hasta el 31 de diciembre del último año de prórroga. 3. La cuantía de estas becas por beneficiario será de 1.150 euros brutos mensuales, a la que se aplicarán los descuentos y las retenciones legales vigentes, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan, y será abonada a los beneficiarios a mes vencido y previa fiscalización favorable. 4. En ningún caso se podrá exigir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación u organismo autónomo que el pago se produzca durante el mes siguiente al mes vencido mencionado. No obstante lo anterior, en el mes de diciembre, excepcionalmente y debido al cierre presupuestario de cada ejercicio, antes del 16 de diciembre se podrá proceder al abono de la cuantía correspondiente a la parte de la beca llevada a cabo en dicho mes, siempre que la normativa reguladora de las fechas de cierre del ejercicio presupuestario de cada año así lo posibilite. Asimismo, no podrá realizarse el abono de la ayuda económica de formación si el beneficiario no se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. 5. Se procederá a la inclusión de los becarios en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de los previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, desde la fecha de su incorporación, con las obligaciones y derechos que de ello se deriven. 6. En el caso de que para realizar actividades exigidas por la beca fuese necesaria la participación en cursos de formación complementaria o se tuvieran que realizar desplazamientos fuera del término municipal, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, los becarios podrán percibir bolsas de formación y de viaje en compensación por los gastos de desplazamientos, estancias y manutención con cargo a los créditos presupuestarios del centro directivo en que desempeñen la beca siempre que cuente con el parecer favorable de su tutor y su naturaleza esté directamente relacionada con el objeto de la beca y sea necesaria para su óptimo desarrollo. A los solos efectos de fijar las cuantías, el importe de dichas bolsas se determinará teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, para los funcionarios integrantes del grupo 2.º y normas complementarias. El importe de la matrícula del curso de formación complementaria referido no podrá exceder en ningún caso de 300 euros. En todo caso, no podrán participar en el plan de formación de los empleados públicos del Ministerio. 7. Las becas se desarrollarán en las dependencias de la unidad en la que realice la formación práctica el becario, sin perjuicio de los posibles desplazamientos que pudieren realizar los becarios para visitar lugares donde desarrolle su actividad el Departamento o entidades privadas relacionadas con las competencias de la unidad, previa suscripción de convenio, acompañando a miembros de su personal, con objeto de completar su formación. Se suprime la última frase del apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.2 y 3 de la Orden APA/1340/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-24395 La modificación operada mediante el apartado 3 será de aplicación a las becas ya concedidas y en curso, según establece la disposición transitoria única de la citada Orden.

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Pro

eli/es/o/2019/04/26/apa511#art-2