Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 9 jun 2002
La financiación de las ayudas correspondientes a la ayuda tanto nacional como comunitaria, se efectuará con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el concepto presupuestario 21.09.718B.776.02 -"Sociedades mixtas"- y los compromisos de gasto de cada año no podrán superar los créditos autorizados en el presupuesto de cada año. La ayuda comunitaria, con cargo al instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP), se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo 4.º del Reglamento (CE) 2792/1999, que fija un porcentaje máximo de ayuda IFOP del 75 por 100 a las regiones objetivo 1, y el 50 por 100 para el resto de las regiones. La resolución y el pago de la ayuda estará condicionado en todo momento a la disponibilidad de crédito en la partida presupuestaria correspondiente en los Presupuestos Generales del Estado, así como en los fondos comunitarios asignados para este tipo de ayudas. Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/1371/2002, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2002-11256 .

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Pro

eli/es/o/2002/03/05/apa510#art-9