Art. 8
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 9 mar 2002
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación abonará la totalidad de la ayuda al solicitante una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 6. 2. La garantía se liberará en el momento de la aprobación de los informes correspondientes al quinto año, siempre que se cumplan todas las condiciones. 3. En caso de pérdida del buque entre el momento de la resolución de concesión de la ayuda y la incorporación del buque a la sociedad mixta, se efectuará una corrección financiera equivalente a la indemnización pagada por el seguro.
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eli/es/o/2002/03/05/apa510#art-8