Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2. Ajuste de los esfuerzos pesqueros

Art. 24

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En vigor desde 9 mar 2002
1. Tras la paralización definitiva, la licencia de pesca será dejada sin efecto y el buque será definitivamente excluido del Censo de la Flota Pesquera Operativa. 2. En caso de pérdida del buque entre el momento de la resolución de concesión de la ayuda y la paralización definitiva real, se efectuará una corrección financiera equivalente a la indemnización pagada por el seguro. 3. Un buque traspasado a un país tercero para sustituir a un buque siniestrado propiedad de una sociedad mixta, no podrá beneficiarse de ayudas públicas por paralización definitiva. 4. En caso de traspaso definitivo a un país tercero, el buque deberá inscribirse en el registro de ese tercer país sin demora y se le aplicará la prohibición definitiva de volver a aguas comunitarias, en las mismas condiciones previstas en el apartado b) del artículo 17. 5. Los buques que hayan sido objeto de una ayuda por paralización definitiva no podrán ser aportados como baja para nuevas construcciones o modernizaciones.
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eli/es/o/2002/03/05/apa510#art-24