Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 16 may 2025
1. Los buques incluidos en la modalidad de arrastre de fondo del caladero Mediterráneo tendrán una limitación individual del volumen total de capturas de gamba roja del Mediterráneo del stock ARA/GF1-7, que se establecerá de forma anual, en función de la cuota atribuida al Reino de España por el Consejo de la Unión Europea, mediante la adopción del correspondiente Reglamento anual de posibilidades de pesca. 2. Las limitaciones individuales del volumen total de capturas se establecerán en función de la media de capturas históricas de cada buque, calculada a partir del año 2022, y una vez deducido el 4 % de la cuota asignada al Reino de España. Dicha deducción se destinará a conformar una reserva para cubrir posibles excesos de capturas y para computar las capturas accesorias de gamba roja de otros buques. 3. Las limitaciones individuales se publicarán mediante resolución de la Secretaría General de Pesca en el «Boletín Oficial del Estado».
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