Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 20 abr 2023
El sector agroalimentario y pesquero español es un elemento fundamental dentro de nuestra economía, generador de empleo y riqueza en las zonas rurales que cuenta con una importancia relevante en nuestra balanza comercial y que abarca múltiples actividades, desde la producción al consumo. El Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, establece que la Dirección General de la Industria Alimentaria asume, entre otras, la función de proponer y desarrollar instrumentos encaminados a promocionar y orientar el consumo de productos agroalimentarios y pesqueros. Entre los instrumentos de promoción y apoyo al sector agroalimentario que con mayor éxito desarrolla el Ministerio para contribuir a su reconocimiento, se encuentran los Premios Alimentos de España, que desde 1987 reconocen el prestigio y la excelencia de los productos alimentarios españoles y el trabajo de entidades, empresarios y profesionales que se han distinguido no solo por producir, elaborar, comercializar y ofrecer al consumidor alimentos de calidad, con métodos y tecnologías avanzadas y respetuosas con el medio ambiente, sino también por acercar este buen hacer a la sociedad. Desde su primera edición hace más de tres décadas la sociedad y la gastronomía han ido evolucionando hacia otros estilos de vida y formas de comunicación, por ello se han ido incorporando modalidades para reconocer la labor desarrollada en la aplicación de enfoques novedosos en la producción, trasformación y comercialización y en su apuesta por la internacionalización no solo por nuestras industrias alimentarias, sino también por otras entidades que desarrollan una excelente labor para dar a conocer y difundir las bondades de los alimentos de España. Además se han ido incorporando nuevas categorías para premiar y distinguir las cualidades organolépticas y la excelencia en su elaboración, de algunos de los productos más representativos y emblemáticos de nuestra gastronomía. Así en 1998 se creó el Premio «Alimentos de España Mejores Aceites de Oliva Virgen Extra», en 2001 se convocó por primera vez el Premio «Alimentos de España Mejores Quesos», a los que se añadieron el Premio «Alimentos de España al Mejor Vino», de creación en 2013, y el Premio «Alimentos de España al Mejor Jamón», cuya primera edición fue en 2016. Dada la calidad de los productos elaborados por los profesionales del sector agroalimentario y pesquero, es deseable que esta lista de categorías pueda verse ampliada para dar cabida a otros productos. La Orden AAA/854/2016, de 26 de mayo, estableció las bases reguladoras de la concesión de los Premios Alimentos de España, refundiéndose y unificándose los aspectos comunes para cada categoría de los premios y se actualizaron los requisitos específicos para sus respectivas modalidades. Tras la experiencia acumulada desde la constitución de los premios, y con las enseñanzas obtenidas durante el periodo de crisis y coyuntura económica de estos últimos años, se considera necesario, para estimular la participación e incrementar su impacto, ampliar las categorías y modalidades, flexibilizar y ampliar los participantes admitidos a concurso en las diferentes modalidades, así como definir con más precisión, en aras de mejorar la seguridad jurídica, los requisitos de las solicitudes, en línea siempre con los objetivos marcados en las políticas definidas desde la Dirección General de la Industria Alimentaria. En particular, cabe destacar que se crea una nueva categoría de Premios para las bebidas espirituosas con Indicación Geográfica y nuevas modalidades en el Premio «Alimentos de España Mejores Aceites de Oliva Virgen Extra», Premio «Alimentos de España al Mejor Vino» y en el Premio «Alimentos de España». Además, se hace extensivo para todas las categorías la posibilidad de dar difusión del Premio recibido en el etiquetado y embalaje de los alimentos elaborados por las empresas galardonadas y que han sido objeto de premio, bajo determinados requisitos. Mediante esta orden se establecen las bases reguladoras de la concesión de los Premios Alimentos de España, derogándose la Orden AAA/854/2016, de 26 de mayo. La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Estos premios se tramitan y otorgan por el Ministerio dada su naturaleza de premios destinados a entidades sitas en todo el territorio, como exige el propio contenido de la norma, en el marco de la jurisprudencia constitucional en la materia. Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F.4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a «que la competencia estatal ex art. 149.1.13.ª CE tiene un "carácter transversal", ya que "aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como ‘exclusiva’ en su Estatuto… esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica"» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación, así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que "en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía"». La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que solo podrá tener lugar "cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8)" (sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)». El artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma. La perspectiva estatal en esta materia queda asegurada por la imprescindible necesidad de que su concesión atienda a una perspectiva necesariamente nacional y articulada, que, de otro modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de las posibles entidades destinatarias de estos premios. La imposibilidad de fijar puntos de conexión relevantes en atención a sus fines y características de las entidades premiadas exige que sea un ente supraordenado como es el Estado el que analice todas las candidaturas y las someta a un orden de prelación. En consecuencia, su gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, asegura idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de las potenciales destinatarias, por lo que se deduce de forma razonable que no cabe la fijación de un punto de conexión territorial. En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. En la elaboración de esta disposición, se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, han emitido informe la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2023/04/08/apa379#preambulo-pr